• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1155/2024
  • Fecha: 04/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
  • Nº Recurso: 774/2024
  • Fecha: 03/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal considera que concurren indicios suficientes para atribuir al investigado la comisión de un delito de acoso u hostigamiento, lo que provoca una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiere de la adopción de las medidas de protección previstas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
  • Nº Recurso: 788/2024
  • Fecha: 03/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal considera que hay un importante matiz diferenciador entre los requisitos exigidos para la adopción de una u otra decisión, aunque en muchas ocasiones el efecto protector sea idéntico. Para otorgar la orden de protección del art. 544ter.1 LECr se exige la existencia de indicios fundados de la comisión de los delitos que allí se relacionan y una situación objetiva de riesgo para la víctima; y para otorgar las medidas penales del art. 544 bis LECr solo se exige que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que su adopción resulte estrictamente necesaria para la protección de la víctima. Por otra parte, afirma que la propia naturaleza de una medida cautelar privativa de derechos exige la fijación de un tiempo razonable de vigencia; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 LO 1/04 la vigencia de las medidas cautelares impuestas solo puede prolongarse hasta el dictado de la sentencia definitiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 03/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal considera que la resolución del recurso de apelación debe partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación de la sentencia sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: ALICIA MARTINEZ SERRANO
  • Nº Recurso: 50/2023
  • Fecha: 02/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ya que en el juicio se desarrolló una actividad probatoria de cargo constituida por las declaraciones de la víctima, las de los propios denunciados que reconocieron que estuvieron en posesión de unas papeletas de lotería premiadas que no les pertenecían y que intentaron cobrarlas; y el testimonio del agente de la Policía, válida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio relativo a los hechos enjuiciados y a la participación en los mismos de los denunciados, valorado racionalmente con arreglo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha sido suficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, dicha presunción. No es de apreciar error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción normativa alguna, porque nada se ha invocado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable efectuada por la Juzgadora por la parcial e interesada versión de la apelante. Al ser los hechos típicos penalmente, no ha lugar a la invocación del principio de intervención mínima. La causación de un perjuicio por los acusados con su conducta obliga a repararlo, siendo correcta la cuantía establecida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS
  • Nº Recurso: 456/2024
  • Fecha: 30/08/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal recuerda que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN
  • Nº Recurso: 960/2024
  • Fecha: 27/08/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal recuerda que para acordar una orden de protección es necesario que existen indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 899/2024
  • Fecha: 12/08/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal dice que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar. En este sentido, toda medida cautelar personal de alejamiento implica evidentemente una afección de la libertad ambulatoria del sometido a la misma, se halla prevista en nuestra legislación penal al igual que la de prohibición de comunicación. En consecuencia, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, exige una específica ponderación de la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar. Ello comportará, que deban evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que la persona denunciada puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
  • Nº Recurso: 961/2024
  • Fecha: 12/08/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las medidas cautelares adoptadas en una orden de protección han de ser contempladas como medidas restrictivas o limitativas de derechos, respecto de la persona sometida al proceso penal, y en estos supuestos nuestro Tribunal Constitucional ha recordado de forma reiterada que en su adopción, el canon de ponderación de los intereses en juego y de motivación exigido es más estricto, a partir de la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, en el entendimiento de que las medidas restrictivas de derechos que se adopten deben cumplir los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad a la consecución de los fines que la legitiman. Los pronunciamientos civiles de la orden de protección no pueden ser objeto de recurso como no lo son las medidas civiles que con carácter provisional se adoptan en los procesos matrimoniales, o sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores, ya sean con carácter previo a la interposición de la demanda o coetáneas a la misma. Su vigencia viene determinada en la LECrim y es de treinta días.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 15/2024
  • Fecha: 06/08/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que el quebranto de la prohibición de comunicación adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El dar un " like" a un mensaje o publicación colgado en una red social supone una forma de comunicación con la persona que lo compartió porque el usuario de la red sabe que está mandando un mensaje de forma críptica que significa "me gusta" y en vez de transcribir ese texto pulsa la opción predeterminada por la aplicación que hace llegar ese mensaje a la persona que efectuó o compartió la publicación. Eximente o atenuante de dependencia al alcohol. Requisitos para su aplicación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.