Resumen: Alega el apelante única y exclusivamente el principio de intervención mínima del derecho penal, al entender que existen otras sanciones menos gravosas que pueden imponerse por los hechos enjuiciados. Se rechaza la alegación, pues es evidente que no será de aplicación el principio de intervención mínima en supuestos como el contemplado, en el que la conducta llevada a cabo por el acusado está perfecta y debidamente tipificada, y además, en el caso concreto, vía recurso se ha admitido la comisión de tal conducta, y por tanto, la comisión del delito previsto en el art. 384.1 CP, que castiga la conducción de un vehículo o ciclomotor a motor sin el permiso o licencia legalmente establecido, sin tener en cuenta en ningún caso, si con tal conducta se pone o no en riesgo la circulación, o el bien jurídico protegido, no se trata de un delito de riesgo, sino de un delito que contiene la prohibición directa, expresa y concreta de no conducir vehículos a motor, careciendo de la licencia o permiso para ello. Al no concurrir uno de los siguientes supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, se confirma la sentencia al no existir ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
Resumen: Venta de finca propiedad del acusado con el fin de impedir y dificultar la materialización del embargo de la misma decretado por el juzgado en el procedimiento en que había sido condenado al pago de una cantidad. Elementos del tipo de alzamiento de bienes. Acusado enjuiciado y condenado por conductas de alzamiento de bienes derivadas del mismo proceso civil que ha motivado nuevamente su enjuiciamiento en un segundo proceso penal por actos dispositivos diferentes de los que fueron objeto en la causa penal anterior. Relativización del alcance de la pérdida de la grabación del juicio en función de la trascendencia de la deficiencia técnica que, en todo caso, debe quedar vinculada a la constatación de un estado de indefensión material que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Prejudicialidad en el proceso penal: la reciente jurisprudencia concluye que a partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ, como premisa, no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal, habiendo perdido plena vigencia el art. 4 LECrim que debe ser reinterpretado a la luz del art. 10 LOPJ. Se corrige la sentencia de instancia, eliminando la condena en vía penal al pago del crédito preexistente: la reparación en esta clase de delitos no se identifica con la condena al pago del montante del crédito impagado, sino que la reparación se concreta en la declaración de nulidad para restaurar la situación anterior.
Resumen: La sentencia apelada destaca la inexistencia de corroboración periférica alguna de la declaración de la apelante, teniendo presente que la supuesta autorización por parte de una de las denunciantes no fue corroborada en juicio, sosteniéndose la acusación contra la acusada. Por otra parte, en una confusa exposición en la que viene a insistir en la versión dada en juicio por la acusada (y no del acusado quien, citado en legal forma no compareció al acto del juicio), alega que la voluntad de persistir en la ocupación en contra de la voluntad de las titulares no quedó acreditada, sin que exponga en qué medida la prueba fue insuficiente, con manifiesta confusión entre los motivos de errónea valoración de la prueba e insuficiencia probatoria. Al encontrarse el inmueble en una herencia pendiente de adjudicación definitiva, no es óbice para entender que por el momento sobre la misma ostentan derechos reales quienes aparecen como herederas, sin que se trate de un inmueble de titular desconocido, hecho no concurrente conocido por la acusada desde que, al menos, recibió la denuncia por parte de las denunciantes. Por lo que respecta a la cuota, no realiza alegación alguna que desvirtúe la legalidad de la resolución adoptada, toda vez que interrogada sobre su situación económica, y ante las manifestaciones de la acusada, la juez ya impuso una cuota muy por debajo a la que de ordinario suele imponerse, siendo la prevista, en términos generales para los casos de penuria económica.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Frente a la alegación defensiva de que el certificado de verificación del etilómetro no recoge los parámetros exigidos en el Anexo XIII de la Orden ITC 155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, la sentencia entiende que el hecho de que formalmente no se recojan algunos de los datos en el ticket no significa que el etilómetro no mida esos parámetros y, en concreto, el volumen de soplado necesario para que el resultado de la prueba sea válido y no fallido. Y, por otro lado, en cuanto a la determinación de la pena de multa, la sentencia recuerda, conforme a la jurisprudencia del TS que expresamente cita, que la cuantía mínima debe quedar reservada para los supuestos de indigencia o miseria y que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no requiere de una especial motivación.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando errónea valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia y de tipicidad penal. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que el porche objeto de ampliación lo fue sobre una solera de hormigón armado preexistente, actuando en la creencia de que actuaba autorizado por una licencia que le fue entregada por los vendedores en el momento de la compraventa de la caseta de aperos, careciendo los hechos de relevancia penal. La Audiencia tras poner de manifiesto que, la edificación que aquí se analiza no fue realizada tras haberle sido denegada al acusado la correspondiente autorización licencia, sino que fue realizada al margen de toda licencia y que, la licencia que le fue concedida para la construcción de una "chavola" en modo alguno le autorizaba para la construcción del porche que aquí se analiza, no compartiendo por ello la afirmación del recurrente referida a que llevó a cabo dichas obras en la errónea creencia de que las mismas se encontraban autorizadas por dicha licencia, estima el recurso. Las obras ejecutadas por su naturaleza y entidad, no han producido una modificación sustancial en la configuración original de la zona geográfica afectada, vistas las edificaciones existentes en su entorno que justifique la aplicación del C.Penal. Se trata de obras de escasa cuantía que evidencian nos encontramos ante una obra de poca relevancia, tratándose en definitiva de un mero anexo a una edificación ya existente.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a cinco acusados como coautores responsables de un delito de defraudación a la Seguridad Social, al tiempo que los absuelve del delito de pertenencia a grupo criminal. Acusados que utilizan un entramado de empresas sucesivas para defraudar a la Seguridad Social dejando de ingresar las cuotas correspondientes a los trabajadores que empleaban. Presunción de inocencia y eficacia de la prueba indiciaria. Delito de defraudación a la Seguridad Social como delito especial y de infracción de deber. La realización del tipo penal exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Se atribuye esa finalidad defraudatoria a unas conductas de creación sucesiva de empresas, con nombre o razón social distintas, pero idéntica la realidad subyacente a cada una de éstas, desarrollando la misma actividad y con trasvase de trabajadores y bienes muebles de una empresa a otra. Atenuante de reparación del daños. Presupuestos exigidos para su apreciación. No concurre pues no se valora como reparación del daño los importes parciales pagados por los obligados tributarios con el fin de generar una apariencia de cumplimiento de la obligación de pago.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente los recursos de apelación manteniendo la condena de una de las acusadas como autora de un delito de insolvencia punible si bien rebaja su pena al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y absuelve a un tercero condenado inicialmente como cooperador necesario. El error en la valoración de la prueba como motivo de recurso: presunción de inocencia, suficiencia probatoria y análisis racional de la misma. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación. Se discute la legitimación para interponer querella y sostener la acción penal por quien es acreedor concursal en lugar del administrador concursal a quien se considera legitimado en reclamación de los bienes defraudados y de la responsabilidad penal derivado de ello y atribuible al administrador de la entidad concursada. La condición objetiva de perseguibilidad. La posibilidad de persecución del delito de insolvencia punible pese a estar en trámite la ejecución concursal. El conocimiento del embargo trabado sobre las fincas vendidas como indicio esencial del elemento subjetivo del delito. La prueba documental que acredita dicho conocimiento. Trascendencia en la causa penal de lo actuado en la jurisdicción mercantil. La cooperación necesaria en el delito de insolvencia punible por quien es comprador de los bienes.
Resumen: Sentencia dictada tras la declaración de nulidad de sentencia anterior. Aceptación por funcionario de regalos de carácter suntuario como mera atención y en consideración a sus cargos policiales, así como para el mejor trato y consideración del oferente, sus clientes y familiares. Recompensa a los favores que el Comisario acusado iba a prestar. Falta de acreditamiento de expedición irregular de visados en frontera y de infracción de normas reguladoras del control de inmigración. Colaboración activa en la investigación por un acusado. Principio de neutralidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal no vulnerado. Delito continuado de cohecho pasivo. Delito continuado cohecho activo cometido por particular. Delito de cohecho pasivo impropio. Fuerza probatoria de la declaración de coacusado. Atenuante analógica de colaboración. Falta de acreditamiento del tráfico ilícito de personas, con vulneración de la normativa de entrada de Extranjeros, ni que se dictara una resolución administrativa arbitraria con infracción del deber de obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico. No acreditada responsabilidad de partícipe a título lucrativo.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble, si bien modifica en cuanto a la responsabilidad civil dejándola sin efecto.a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular. No aplica la eximente de estado de necesidad que requiere: a) acreditar la situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda que no se da en una situación de larga ocupación, no bastando con tener una situación económica precaria; y b) justificarse que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa, circunstancias no acreditadas en el caso.
Resumen: El Tribunal considera que concurren indicios suficientes para atribuir al investigado la comisión de un delito de acoso u hostigamiento, lo que provoca una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiere de la adopción de las medidas de protección previstas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.